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La reelección del gobernador no es el único aspecto a tener en cuenta en la reforma para la que se sufragará en abril y de la que buena parte de la ciudadanía conoce muy poco todavía.
La ley 14.384 que declara la necesidad de la reforma de la Constitución de la provincia indica en forma taxativa cuáles son los artículos que pueden y deberían ser modificados y propone en qué forma. Nada de los tópicos no incluidos en esta ley puede ser abordado, pero la Convención Constituyente no está obligada a aprobar total o parcialmente las reformas sugeridas. Esto dependerá de quienes sean elegidos para integrar la convención reformadora, compuesta por 69 diputados, 50 de ellos votados en lista única provincial (boleta naranja) y 19 en representación de cada uno de los departamentos de la provincia (boleta azul). Y en la conformación de este combo es donde se pondrán a consideración de la ciudadanía las distintas opiniones y propuestas de cada una de las fuerzas políticas que competirán el 13 de abril.
Los artículos que la ley habilita a modificar son 42 de los 116 que tiene la actual Constitución de Santa Fe y conciernen a los derechos y garantías de que gozan todos los habitantes del territorio provincial en materia de libertad de pensamiento y opinión, tutela de la salud, garantía y recursos públicos destinados a la educación en sus distintos niveles, protección del trabajo, promoción y desarrollo de la cultura y la investigación científica y técnica y amparo ante las arbitrariedades del Estado, compensación por daños, excesos o acciones ilícitas cometidas por agentes de la provincia.
También aspectos referidos al régimen electoral (edad mínima para votar) y acceso a los cargos electivos, duración de los mandatos legislativos, límites a la elegibilidad en los cargos públicos y eliminación del impedimento de la reelección del gobernador y vice sin que haya transcurrido por lo menos un período de gobierno, uno de los principales puntos que siempre obstaculizaron la reforma constitucional.
Otro de los ítems que propone la ley de necesidad de la reforma es la eliminación del artículo 3º que indica que «la religión de la provincia es la católica, apostólica y romana, a la que le prestará su protección más decidida, sin perjuicio de la libertad religiosa que gozan sus habitantes», otra cuestión muy resistida por un fuerte sector de la sociedad que siempre respaldó a los regímenes conservadores y a los surgidos de los golpes de Estado contra los gobiernos populares.
Una de las propuestas más novedosas a discutirse en la convención constituyente será la composición de la Cámara de Diputados, que actualmente está establecida en 28 bancas para el partido triunfante en las elecciones y 22 a repartirse entre las demás agrupaciones o frentes participantes en las compulsas electorales. Este régimen, dispuesto oportunamente para garantizar la gobernabilidad en tiempos en que gran parte de la sociedad estaba excluida de representación por proscripciones e ilegalizaciones, se pretende que sea reemplazado por una integración proporcional al apoyo recibido en las urnas por cada expresión política participante.
La reforma alcanza a los tres poderes y, en particular a sus atribuciones, y otro detalle singular es que, en lo referido al régimen municipal, establece la autonomía en el orden político, administrativo, económico, financiero e institucional (cada localidad se regirá por carta orgánica a dictarse en cada distrito) y se eliminan las comunas.
Si este punto se aprueba, sólo existirán municipalidades, categorizadas según su relevancia geográfica, poblacional (se elimina el requisito de los 10 mil habitantes) o funcional, lo que, por ejemplo, beneficiaría a cabeceras administrativas que –como Sastre o Melincué– no son los centros más desarrollados de su respectivo departamento.
Además, sólo las localidades con más de 20 mil habitantes tendrán renovación parcial de concejales a mitad del período de gestión, que sería el mismo que el de las autoridades provinciales.
Otros aspectos que harían a la calidad institucional como la revocatoria de mandatos o la incorporación de mecanismos de democracia directa como la iniciativa popular, el referéndum y el plebiscito, que podrían ayudar en mucho a ampliar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos, no están previstos en la ley de convocatoria.
Estas puntualizaciones, y otras que sería muy largo enumerar, ponen de relieve la importancia de la elección de convencionales constituyentes. Es que una gestión municipal se puede ratificar o cambiar cada cuatro años según la comunidad apruebe o no el desempeño del gobierno en ejercicio, pero una nueva Constitución excede con mucho esos períodos y debe ser lo suficientemente adecuada, dentro de la falibilidad de las decisiones humanas, para establecer pautas que sirvan para ordenar, durante mucho tiempo, el devenir institucional, el bienestar y el desarrollo de la vida comunitaria.
Por lo tanto, si bien para discutir los aspectos técnicos a modificar se necesita de la capacidad de los expertos en derecho constitucional, el resultado último del texto que se elabore es responsabilidad del electorado, que debe interiorizarse sobre lo que cada expresión política propone y votar por los candidatos que mejor puedan defender las aspiraciones y necesidades colectivas.
La elección de constituyentes del 13 de abril no es un apéndice de la renovación de los gobiernos municipales sino una responsabilidad ciudadana que marcará en qué andariveles transcurrirá el futuro institucional de la provincia.
De 1819 hasta acá
Cabe consignar el papel pionero que correspondió a nuestra provincia en materia constitucional ya que el Estatuto Provisorio de 1819, promovido por el brigadier Estanislao López, fue el primer instrumento constitucional que existió en el país, adelantándose incluso en más de tres décadas a la Constitución nacional de 1853 si tenemos en cuenta que las dictadas también en 1819 y en 1926 no fueron aceptadas por las provincias interiores.
El Estatuto Provisorio de 1819, sancionado cuatro años después de que la provincia lograra su autonomía al liberarse de la dependencia de la gobernación de Buenos Aires tras derrotar a distintas invasiones de los ejércitos porteños y designar a su primer gobernador propio, Antonio Candioti, constaba de nueve secciones y 59 artículos que establecían la forma de gobierno y disponía cómo se componían los dos poderes del Estado de entonces, la Gobernación y la Junta de Representantes que funcionaba todavía en la institución del Cabildo heredada del período colonial. Como signo de época, precisaba que no era considerado ciudadano de la provincia el que no profesara “la Santa Religión Católica”.
A este primer Estatuto siguieron la Constitución de 1841, que reafirmaba el federalismo, establecía la jurisdicción de la provincia –limitada al sur por el arroyo del Medio, al oeste por el punto de Quebracho Herrado y al norte por lo que entonces se consideraban dominios de las tribus originarias y se denominaba El Gran Chaco–, y la de 1856, que se adecuaba a las prescripciones de la Constitución nacional de 1853.
Posteriores reformas fueron las de 1863, que definió atribuciones del Poder Ejecutivo provincial cuando el resultado de la batalla de Pavón había significado el fin de la Confederación Argentina y dado lugar a la reforma de la Constitución nacional de 1860; la de 1872 que creó la Legislatura bicameral y el cargo de vicegobernador, y la de 1883 que incorporó disposiciones referidas a la educación primaria, estableciendo que debía crearse una escuela en toda población donde residieran al menos treinta niños en edad escolar.
A éstas siguieron la reforma de 1890 que, atendiendo a la rápida evolución poblacional con motivo de la fuerte corriente inmigratoria que se venía radicando en la provincia dando lugar a la creación de múltiples colonias y centros de población modificó, entre otras cosas, disposiciones en lo referido al régimen municipal con habilitación del voto de extranjeros; la de 1900, y la de 1907 que dispuso la elección de diputados por distrito, con mandato de cuatro años y renovación de la Cámara baja por mitades cada dos años; fijó en seis años el mandato de los senadores y determinó la obligación del acuerdo legislativo para la designación de ministros de la Corte Suprema, camaristas y jueces, con mandatos de cuatro años.
La reforma que siguió fue la de 1921, caracterizada por temas centrales como la separación de la Iglesia del Estado, la autonomía de los municipios, la habilitación de las mujeres para votar y ser elegidas y la incorporación de derechos sociales inspirados en el constitucionalismo social presente en las constituciones de México (1917), de la Unión Soviética (1918) y de Alemania (República de Weimar, 1919). Pero esta reforma fue vetada por el gobernador Enrique Mosca argumentando que era inconstitucional por haberse autoprorrogado la Asamblea Constituyente el plazo de las deliberaciones.
Esta reforma fue puesta en vigencia el 1º de enero de 1933 por el gobernador Luciano Molinas, cuya primera medida de gestión fue impulsar la ley que anuló el veto de Mosca. Pero esto fue una de las principales razones que argumentó el gobierno nacional de la Concordancia encabezado por el presidente Agustín P. Justo para ordenar la intervención de la provincia, derogar la Constitución de 1921 y reponer la de 1900.
Otra reforma fue la de 1935, que definió la cuenta regresiva del calendario electoral provincial en base a la fecha de cambio de gobierno, a lo que siguió la reforma de 1949/50, que puso a la Constitución de la provincia en línea con la Constitución nacional reformada en 1949 que había incorporado derechos sociales (de los trabajadores, de la familia, de la ancianidad, de la educación y de la cultura) y que fue suprimida por las autoridades surgidas del golpe de estado de 1955.
Así se arribó a la convocatoria del gobernador Carlos Silvestre Begnis que alumbró la Constitución de 1962 que rige actualmente en la provincia.
Entre proscripciones y golpes
La Constitución de Santa Fe de 1962, actualmente en vigencia, fue fruto de la decisión de Begnis, en el cargo desde 1958, de modernizar un texto rector con antecedentes en el Estatuto Provisorio de Estanislao López y las reformas que se fueron sucediendo hasta la última de 1949/60 derogada tras el golpe de estado de 1955.
El mandatario surgido de las filas de la Unión Cívica Radical Intransigente, una de las dos fracciones en que se había dividido la UCR a raíz de disidencias internas en torno a la convivencia con el peronismo o su prohibición definitiva, fue el decidido impulsor de la modernización de la Constitución de Santa Fe y para ello llevó adelante un largo trabajo de persuasión y negociaciones políticas que dieron fruto recién sobre el final de su gobierno, cuando ya se avizoraba el nuevo golpe de Estado que acabó con el mandato constitucional del presidente Arturo Frondizi y dispuso la intervención a la provincia y la interrupción de la gestión de Sylvestre Begnis.
La destitución de Frondizi y su confinamiento en la base militar de la isla Martín García, como había ocurrido en 1930 con el presidente Hipólito Yrigoyen y en 1945 con Juan Domingo Perón, se produjo el 28 de marzo de 1962, pero la intervención a la provincia –y la consecuente deposición del gobierno de Sylvestre Begnis– no se materializó sino hasta el 24 de abril.
En medio de estos acontecimientos se había logrado reunir la Convención Constituyente provincial cuyos miembros habían sido elegidos el 17 de diciembre de 1961, lo mismo que las nuevas autoridades gubernamentales que debían asumir el 1º de mayo del año siguiente.
La asamblea reformadora se constituyó el 23 de enero y se expidió el 14 de abril de 1962, cuando en la Nación ya se había impuesto el gobierno títere de José María Guido, manipulado y controlado por el partido militar, cuyas facciones –«azules» y «colorados»– terminarían enfrentándose a fines de 1962 y nuevamente en 1963.
En tiempos de «agonía constitucional», como los definiría Danilo Kilibarda, uno de los constituyentes del 62 que fue parte de los representantes del justicialismo en la asamblea reformadora, la nueva Carta Magna provincial fue sancionada, como se dijo, el 14 de abril a las 7.40 de la mañana, diez días antes de la intervención a la provincia.
En una desesperada carrera contra el tiempo, el gobernador Sylvestre Begnis la juró esa misma tarde a las 18.30 en el palacio de la Legislatura.
El golpe de Estado contra Frondizi acarreó, como también se dijo, la intervención a Santa Fe y a otras trece provincias, anulándose el resultado de las elecciones que se habían realizado para suceder a los gobiernos que finalizaban su mandato en 1962, y que en el caso local habían consagrado a Luis Cándido Carballo y José Cisera como gobernador y vice, cargos que, obviamente, no pudieron asumir.
Sin embargo, el decreto nacional 4430 del 16 de mayo, estableció que «la nulidad de los comicios realizados el 17 de diciembre de 1961 en la provincia de Santa Fe» no afectaba «a los electos como convencionales constituyentes», por lo que la reforma quedó firme y es la que establece el marco institucional en que Santa Fe se desenvolvió, con las intermitencias marcadas por las intervenciones derivadas de los golpes de Estado ocurridos hasta 1976, durante más de sesenta años.
Publicado en el semanario El Eslabón del 22/03/25
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La entrada No es una urna cualquiera se publicó primero en Redacción Rosario.
Fuente: Redacción Rosario