PROYECTO DE ORDENANZA.
Visto:
La necesidad de crear una zona de protección ambiental y regular las formas y espacios permitidos para fumigación y/o utilización de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, y;
Considerando:
Que, la Ley Provincial Nº 11.273 no establece claramente determinados parámetros, que hacen a la seguridad de la de la salud de las personas, al momento de la utilización de productos químicos o biológicos de uso agropecuario.
Que, el actual Secretario de Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe ha reconocido públicamente que la “Ley 11.273 no fija límites los deja en manos de Intendentes y Presidentes Comunales”, en clara alusión a las zonas de restricción de uso de agroquímicos.
Que, un fallo de la Justicia Provincial da lugar y ampara a la población de San Jorge, Provincia de Santa Fe, en lo referente a un radio de protección para el vecindario al momento de fumigaciones terrestres o aéreas.
Que, existen productos agroquímicos autorizados por el SENASA de alta toxicidad que deben ser controlados y administrados mediante un uso responsable y con el correspondiente seguimiento administrativo.
Que, normas de ciudades y provincias vecinas prohíben la fumigación de cargas de cereal en tránsito.
Que, teniendo en cuenta la presencia de un polo agro-exportador en nuestro distrito, lo que genera la entrada y salida permanente de transportes, es deber de este Honorable Cuerpo ocuparse responsablemente a los efectos de evitar ausencias normativas de su competencia.
POR LO TANTO:
El Bloque de Concejales “Partido FRENTE PUERTENSE” propone, al Honorable Concejo Municipal, el siguiente proyecto de:
ORDENANZA.
Art. 1º: Ordénase adherir a los Objetivos, Art. 1º, de la Ley Provincial Nº 11.273 que Regula el uso de Productos Fitosanitarios.
Art. 2º: Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a realizar convenios acorde a los Artículos 7º y 8º de Ley Provincial Nº 11.273.
Art. 3º: Créase una Zona de Protección Ambiental conformada por el casco urbano o núcleos poblacionales de esta jurisdicción, entendiéndose como tales aquellos en los que habitan personas en forma permanente, con más de ochocientos metros (800 m) de radio de protección o hasta el límite territorial de la jurisdicción cuando la distancia fuera menor.
Art. 4º: El órgano de aplicación de la presente Ordenanza será la Secretaría de Salud y Medio Ambiente de la Municipalidad.
Art. 5º: Prohíbese en el ámbito de la Zona de Protección Ambiental la utilización de productos químicos o biológicos de uso agropecuario para fumigación o fertilización. Exceptuándose los productos autorizados para la agricultura orgánica, la que deberá estar autorizada y controlada por la autoridad de aplicación.
Art. 6º: Prohíbese la aplicación aérea de productos químicos o biológicos de uso agropecuario destinados a fumigación o fertilización en un radio de mil quinientos metros (1.500 m) a partir de la Zona de Protección Ambiental. Prohíbese la aplicación terrestre de productos químicos o biológicos de uso agropecuario destinados a fumigación o fertilización en un radio mayor a ochocientos metros (800 m) a partir de la Zona de Protección Ambiental.
Art. 7º: Prohíbese la fumigación, con productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de vehículos de cargas agropecuarias en tránsito, permitiéndose realizar la fumigación de cargas agropecuarias en plantas con silos habilitados para tal fin y ubicados a una distancia de mil metros (1.000 m) a partir de la Zona de Protección Ambiental.
Art. 8º: Prohíbese dentro de la Zona de Protección Ambiental: a) Abandono o descarte de envases de cualquier producto químico o biológico de uso agropecuario o forestal y de cualquier otro elemento usado en fumigaciones o fertilizaciones. b) Limpieza de maquinarias y equipos utilizados para la aplicación de productos químicos o biológicos para uso agropecuario utilizados en fumigación o fertilización, asimismo se prohíbe el tránsito de máquinas de aplicación de dichos productos que no estuvieren debidamente vacías y limpias.
Art. 9º: La autoridad de aplicación de la presente Ordenanza deberá dar expresa autorización cuando la utilización de productos químicos o biológicos obedezca a razones de sanidad pública dentro de la Zona de Protección Ambiental.
Art. 10º: Se considera Responsable a toda persona física o jurídica que explote, en forma total o parcial un inmueble con cultivos u otra forma de explotación agropecuaria y/o forestal, con independencia del régimen de tenencia de la tierra. Se considera Responsable a toda persona física o jurídica que efectúe fumigación de vehículos de carga violando lo normado por el Art. 7º de la presente Ordenanza. Es decir todo aquel que obtiene beneficio con el empleo de un producto químico o biológico de uso agropecuario o forestal. La responsabilidad se hace extensiva a: quienes ejecuten las actividades de fumigación o fertilización, los propietarios de inmuebles involucrados serán solidariamente responsables por infracciones que se cometan, y las personas, instituciones, o empresas que faciliten las prácticas de fumigación o fertilización fuera de lo establecido en la presente Ordenanza.
Art. 11º: Los infractores de la presente Ordenanza serán sancionados con: a) Multa de quince mil unidades de multa (15.000 U.M.) y secuestro o decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción. b) En caso de reincidencia, multa de cuarenta mil unidades de multa (40.000 U.M.) y secuestro o decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción. c) En caso de reiterar la reincidencia, multa de sesenta mil unidades de multa (60.000 U.M.), secuestro o decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción, y clausura por treinta días (30 días) del sitio donde se cometa la infracción. La Unidad de Multa (U.M.) equivale al valor de mercado, al momento de cometerse la infracción, de un litro (1 Lt.) de nafta súper.
Art. 12º: Instrúyase a empresas, comercios, viajantes y otros, que operen en nuestra jurisdicción en el expendio de productos químicos o biológicos de uso agropecuario para fumigación o fertilización, sobre la obligatoriedad de llevar un registro de ventas y entregas donde constará fecha de entrega, producto, nombre del comprador o recepcionista que utilizará el producto, con el debido archivo de los formularios por el tiempo de dos (2) años.
Art. 13º: Deróguese toda otra normativa local que se oponga a la presente.
Art. 14º: DE FORMA.
JULIO R. RAMIREZ
Concejal Concejal