Recientemente formada, esta Asociación ya se hizo notar pidiendo al Concejo Puertense una ordenanza para aceso público a la información de actos de gobierno…
Recientemente formada, esta Asociación ya se hizo notar pidiendo al Concejo Puertense una ordenanza para aceso público a la información de actos de gobierno, la cual NO fue aprobada y perdió estado legislativo. Habrá que volver a presentarla en 2011. Inicialmente la Asociación está constituida por un pequeño grupo de periodistas empleados en medios del cordón industrial, y algunos propietarios de medios que no tienen empleados.
ACCESO A INFORMACION PUBLICA PROVINCIAL
La Comisión de Libertad de Expresión y Formación Profesional del Sindicato de Prensa Rosario y la Asociación de Trabajadores de Prensa de San Lorenzo informan:
A los señores periodistas :
El martes 6 de diciembre en el Café de la Musica, en Rosario, organizado por la Comisión de Libertad de Expresión y Formación Profesional del Sindicato de Prensa Rosario y la Asociación de Trabajadores de Prensa de San Lorenzo, se realizo un encuentro con el titular de la Dirección Provincial de Anticorrupción y Transparencia del Sector Público dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe, doctor Paulo Friguglietti, destinado a los trabajadores de prensa, donde el funcionario planteo los alcances del Decreto Nº 0692 /2009 del Gobierno Provincial. Ese Decreto constituye una valiosísima herramienta para profundizar las producciones periodísticas y garantiza la Libertad de Prensa, uno de los pilares del sistema democrático ya que habilita a cualquier ciudadano a solicitar cualquier tipo de información al gobierno Provincial en cualquier5a de sus dependencias.
El mencionado Decreto, vigente, cuyo texto completo puede obtenerse en Internet, en su parte orgánica define cuestiones importantes tales como:
Ámbito de Aplicación: “El presente es de aplicación en los siguientes ámbitos: a) La Administración Provincial, conformada por la administración centralizada y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de la Seguridad Social; b) Las empresas y sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades anónimas del Estado, las sociedades de economía mixta, empresas y entes residuales, entes Interestatales y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Provincial a través de su administración centralizada y/o descentralizada tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias; c) Los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Provincial; d) Las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo de la Administración Provincial a través de sus jurisdicciones o entidades”. (Art. 2º)
“Cuando alguno de los sujetos mencionados en los incs. a), b), c) y d) del artículo 2º se dispusiere a otorgar subsidios y/o fondos y/o aportes de cualquier tipo a Municipios y Comunas de la Provincia, y/o a organizaciones privadas y/o públicas no estatales, sin que ello constituya un derecho de dichos destinatarios, será condición para el otorgamiento del beneficio la declaración y aceptación previa por parte de quien lo solicite de que se somete y adhiere al régimen de acceso a la información pública en los términos que prevé esta norma. Quienes representen los intereses de la provincia en el trámite administrativo tendiente a otorgar el beneficio deberán prever lo dispuesto en este artículo, como asimismo dejar constancia del sometimiento a los términos de la presente norma en el acto y/o instrumento por el cual se conceda el beneficio, todo bajo su exclusiva responsabilidad.” (Art. 3º)
“Cuando alguno de los sujetos mencionados en los incs. a), b), c) y d) del artículo 2º se disponga a conceder a una persona ajena a la administración la prestación de un servicio público o el uso y/o la explotación de un bien del dominio público, será condición de tal acto la declaración y aceptación previa por parte de quien pudiere resultar concesionario, de que se somete y adhiere al régimen de acceso a la información pública en los términos que prevé esta norma. Quienes representen los intereses de la provincia en el trámite administrativo tendiente a otorgar la concesión y/o el uso y/o la explotación, deberán prever lo dispuesto en este articulo, y dejar constancia en el instrumento por el cual se concrete la concesión y/o en el acto que la disponga, del sometimiento a los términos de la presente norma, todo bajo su exclusiva responsabilidad”. (Art. 4º)
Alcances: “Se considera información pública a los efectos del presente a toda constancia obrante en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los sujetos mencionados en el art. 2º, o que obre en su poder de manera definitiva o bajo su control, o que haya servido de antecedente al dictado de una decisión de naturaleza administrativa, incluyéndose a las actas de las reuniones oficiales, a los contratos y los acuerdos”. (Art. 6º)
Finalidad: “La finalidad del acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz”. (Art. 7º)
Legitimación Activa: “Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo, ni contar con patrocinio letrado”. (Art. 8º)
Presunción de Publicidad: “Se presume pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos comprendidos en el ámbito de la presente norma y en los términos de la misma, con las excepciones que se mencionan en el art. 14º”. (Art. 10)
Modo de Brindar La Información: “La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no habiendo obligación de procesarla, ni ordenarla, ni realizar una investigación para responder al pedido, ni contestar preguntas; y debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el presente. Cuando la información requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser protegidos. La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de crear o producir información con la que no se cuente al momento del pedido, salvo que exista obligación legal de producirla. Previo a brindar el acceso a la información solicitada, el sujeto requerido tiene el derecho de recuperar el gasto incurrido si correspondiere”. (Art. 13º)
Respuesta: “En el caso de solicitudes de acceso a la información dirigidas a los sujetos mencionados en el artículo 2º, el requerido deberá opinar fundadamente sobre su procedencia en los términos del presente decreto, debiendo remitir dicha opinión junto a los demás antecedentes y en un plazo no mayor a 15 días hábiles, al órgano competente para decidir según lo normado por el artículo 15º. Este último deberá expedirse en un plazo de 5 días hábiles sobre el requerimiento de acceso a la información solicitada y notificar la respuesta al solicitante. Estos plazos pueden prorrogarse por otros 10 días hábiles si hubiera circunstancias que lo justifiquen, mediante acto fundado dictado con anterioridad al vencimiento”. (Art. 21º)
Denegatoria: “Sólo podrá negarse el acceso a la información cuando la misma se encuentra dentro de alguna de las excepciones que establece el art. 14°. Si el sujeto requerido no posee la información se lo comunicará de tal modo al requirente. Y si sabe quién la posee y se trata de uno de los sujetos mencionados en el art. 2º, derivará el pedido al mismo quien será considerado sujeto requerido. De no ser así, en la medida de lo posible y de corresponder, se orientará al solicitante en la búsqueda de la información peticionada”. (Art. 24º)
Silencio: “Si una vez cumplidos los plazos establecidos en el artículo 21º o 23º según el caso, no se hubiera dado respuesta a la solicitud de acceso a la información, o si la misma hubiese sido ambigua, parcial o inexacta, el requirente podrá considerar que existe negativa en brindarla, quedando expeditas las vías administrativas y/o judiciales que correspondan de acuerdo a la legislación vigente para hacer valer su derecho”. (Art. 28º)
Responsabilidades: “El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances del presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento del presente, será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren caberle de acuerdo a la legislación vigente”. (Art. 29º)
Autoridad de Aplicación: “Sin perjuicio de las funciones que se le atribuyen en la presente norma, la Dirección Provincial de Anticorrupción y Transparencia del Sector Público dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente norma y tiene a su cargo: a) Verificar y exigir el cumplimiento de la presente norma; b) Recibir denuncias en relación a su incumplimiento e informar a las autoridades correspondientes; c) Realizar recomendaciones para el mejor funcionamiento del sistema; d) Intervenir, cuando así le fuera requerido o de oficio si lo considerase oportuno, en los trámites de acceso a la información a fin de dictaminar y/o evacuar consultas sobre aspectos que se susciten atinentes al presente decreto”. (Art. 30º)
Para mayor información:
Dirección Provincial de Anticorrupción y Transparencia del Sector Publico
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Santa Fe 1950 Rosario – Tel. 0341 4721788/71 – Salta 2483 Santa Fe – Tel. 0342 4572444
e-mail: diranticorupcion@santafe.gov.ar